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Pascual Ortuño| El derecho a no negociar y otras precisiones sobre los MASC

  • Foto del escritor: Juan Lopez
    Juan Lopez
  • 15 may
  • 8 Min. de lectura

En lo que se refiere a los MASC, puede ser relevante en el proceso subsiguiente si se acredita la mala fe cuando se haya podido irrogar perjuicio a una de las partes, o cuando se haya obrado con notoria falta de respeto a las personas, al conciliador, al mediador o a otros terceros neutrales. Incluso cuando se utilice un MASC de forma inadecuada, especialmente si se vulnera la obligación de la confidencialidad debida respecto a documentos o propuestas barajadas durante el proceso de negociación.

Pero, en cualquier caso, en la acreditación del cumplimiento del requisito de procedibilidad se ha de insertar de forma neutra como fórmula de estilo, sin necesidad de comprobación adicional.


Entenderlo de otro modo generaría una litigiosidad sumamente compleja por el derecho de la parte a la que se hubiese imputado la mala fe a que se especificara la razón de la consignación de tal comportamiento, los hechos concretos en los que se fundara, su prueba y la vía para interponer los recursos correspondientes, además de las posibles acciones civiles y penales contra el conciliador o el mediador.

Tampoco corresponde asignar a los y las LAJ la función de examinar y pronunciarse sobre la buena o mala fe en el momento inicial del proceso. En todo caso, será la parte perjudicada la que, en su caso, podrá traer a colación este tema en la demanda o en la contestación a la misma para que pueda practicarse la correspondiente prueba sobre la imputación, y las consecuencias de la misma si quedase acreditada.


Todo ello, obviamente, salvo cuando se trate de comportamientos irrespetuosos de alguna de las partes con la otra o con el tercero neutral que, a todas luces, serán casos anecdóticos.

EL EFECTO PARALIZADOR DE LOS PROCESOS JUDICIALES CON LOS MASC

Los malos augurios que se predican sobre el incremento de las demoras en el desarrollo de los procedimientos, es otro de los mantras que más se repiten, cuando apenas ha transcurrido el primer mes de la entrada en vigor del requisito de procedibilidad.

Los argumentos son similares a los que se vertieron contra la reforma de la LEC 2000 respecto a la instauración de la oralidad y la grabación de las vistas. Pero lo único que es cierto es que el nivel de pendencia actual, según los datos estadísticos publicados por el CGPJ, es insoportable e intolerable en una sociedad democrática.


El aval de las recomendaciones del Consejo de Europa, y de la UE que vienen insistiendo en la implantación de los ADR como una de las soluciones para la modernización del sistema de justicia y la disminución de la litigiosidad, está fundamentado en la experiencia del derecho comparado, aun cuando la práctica de la negociación previa al proceso judicial tampoco es ajena al derecho español, como se ha dicho por algún jurisconsulto olvidadizo.

La Novísima Recopilación ya exhortaba a los jueces al recoger la famosa pragmática real de Isabel II en 1852, para que se evitaran los juicios, expresando que “cuantos más pleitos arregléis, mayor será el servicio que prestáis a la corona”.


De la misma forma, ya en la primera ley de enjuiciamiento civil se insertó la obligación de intentar la conciliación previa antes de promover una demanda.

Mandato legal cuyo requisito se suprimió sin ninguna razón válida contrastada, en la reforma de la LEC de 1984, subsistiendo este instituto procesal con carácter voluntario, salvo para determinadas materias, como las relativas al derecho al honor o a los conflictos laborales, que ha seguido siendo preceptivo.


La medida que adopta la reciente reforma legal al conminar con el intento de solución antes de la interposición de la demanda, como requisito de procedibilidad y presupuesto procesal, no tiene como finalidad obtener un ahorro presupuestario suponiendo una oscura finalidad gubernamental de prescindir de una parte de la plantilla judicial.

Por el contrario, el efecto que se pretende es el de involucrar a la ciudadanía, con el soporte de la abogacía evidentemente -como ha sido práctica habitual inveterada- para evitar que se produzca la escalada del conflicto con la drástica medida de la interposición de la demanda. Una vez declarada la guerra es más difícil negociar.


Es evidente, y lo ha evidenciado la doctrina científica, que la interpelación ante el tribunal ya implica, de por sí, una previa estrategia dirigida a obtener una victoria ante los tribunales y, a tal fin, se procuran arreglar los relatos disimulando las propias responsabilidades y cargando, muchas veces, la iniquidad y las culpas del conflicto al demandado.

Como es lógico, a partir de ese momento las posibilidades de composición amistosa de los conflictos desaparecen. De ahí se deriva la utilización del apelativo adecuados a los distintos MASC que se sugieren, porque antes del inicio de la batalla todavía se pueden encontrar soluciones autocompositivas.


Después la opción ya es la de ganar o perder.


Singularmente protestan algunos sectores de la abogacía de familia porque se imponga el requisito de procedibilidad, cuando en mi opinión -después de más de treinta y cinco años en esta jurisdicción y más de quince mil sentencias- es el sector de la conflictividad judicial que más necesita de negociación sosegada antes de declarar las hostilidades, especialmente cuando se han de establecer medidas para los hijos menores de edad o para familiares con discapacidad.


Lo mismo ocurre en los procesos de modificación de medidas reguladoras de las rupturas que se dilatan de forma alarmante con obstrucciones procesales artificiosas por la parte que pretende aprovecharse de lo instituido por sentencia firme y por la sobrecarga de trabajo en los juzgados, aun cuando las circunstancias hayan variado sustancialmente.

Y también es necesario resaltar que la pacificación de los conflictos por medio de la mediación o la negociación responsable suele ser la mejor medida preventiva contra la violencia de género o intrafamiliar.


Desde luego, las medidas consensuadas evitan los interminables procesos de ejecución de sentencias y la conflictividad creciente en las relaciones paterno y materno filiales.

En conclusión, son muchas las expectativas favorables que se abren ante el desarrollo de esta reforma legal. Dependerá de los medios personales y materiales que las comunidades autónomas, ministerios de justicia y asuntos sociales dediquen a estos fines.


También de la implicación de la judicatura, de la fiscalía, de los LAJ, de los colegios profesionales implicados y de la excelencia y preparación de los conciliadores y mediadores.

Pero, sobre todo, se ha de apelar al sentido de la responsabilidad de la abogacía, sin cuya complicidad no será posible que se instale en España la maltrecha cultura del diálogo y un servicio público de la justicia moderno y eficaz.


El balance de la eficiencia de estas medidas deberá hacerse en base a los resultados que arrojen las estadísticas en un plazo razonable. No anticipadamente.


En lo que se refiere a los MASC, puede ser relevante en el proceso subsiguiente si se acredita la mala fe cuando se haya podido irrogar perjuicio a una de las partes, o cuando se haya obrado con notoria falta de respeto a las personas, al conciliador, al mediador o a otros terceros neutrales. Incluso cuando se utilice un MASC de forma inadecuada, especialmente si se vulnera la obligación de la confidencialidad debida respecto a documentos o propuestas barajadas durante el proceso de negociación.

Pero, en cualquier caso, en la acreditación del cumplimiento del requisito de procedibilidad se ha de insertar de forma neutra como fórmula de estilo, sin necesidad de comprobación adicional.


Entenderlo de otro modo generaría una litigiosidad sumamente compleja por el derecho de la parte a la que se hubiese imputado la mala fe a que se especificara la razón de la consignación de tal comportamiento, los hechos concretos en los que se fundara, su prueba y la vía para interponer los recursos correspondientes, además de las posibles acciones civiles y penales contra el conciliador o el mediador.


Tampoco corresponde asignar a los y las LAJ la función de examinar y pronunciarse sobre la buena o mala fe en el momento inicial del proceso. En todo caso, será la parte perjudicada la que, en su caso, podrá traer a colación este tema en la demanda o en la contestación a la misma para que pueda practicarse la correspondiente prueba sobre la imputación, y las consecuencias de la misma si quedase acreditada.


Todo ello, obviamente, salvo cuando se trate de comportamientos irrespetuosos de alguna de las partes con la otra o con el tercero neutral que, a todas luces, serán casos anecdóticos.

EL EFECTO PARALIZADOR DE LOS PROCESOS JUDICIALES CON LOS MASC

Los malos augurios que se predican sobre el incremento de las demoras en el desarrollo de los procedimientos, es otro de los mantras que más se repiten, cuando apenas ha transcurrido el primer mes de la entrada en vigor del requisito de procedibilidad.

Los argumentos son similares a los que se vertieron contra la reforma de la LEC 2000 respecto a la instauración de la oralidad y la grabación de las vistas. Pero lo único que es cierto es que el nivel de pendencia actual, según los datos estadísticos publicados por el CGPJ, es insoportable e intolerable en una sociedad democrática.


El aval de las recomendaciones del Consejo de Europa, y de la UE que vienen insistiendo en la implantación de los ADR como una de las soluciones para la modernización del sistema de justicia y la disminución de la litigiosidad, está fundamentado en la experiencia del derecho comparado, aun cuando la práctica de la negociación previa al proceso judicial tampoco es ajena al derecho español, como se ha dicho por algún jurisconsulto olvidadizo.

La Novísima Recopilación ya exhortaba a los jueces al recoger la famosa pragmática real de Isabel II en 1852, para que se evitaran los juicios, expresando que “cuantos más pleitos arregléis, mayor será el servicio que prestáis a la corona”.


De la misma forma, ya en la primera ley de enjuiciamiento civil se insertó la obligación de intentar la conciliación previa antes de promover una demanda.


Mandato legal cuyo requisito se suprimió sin ninguna razón válida contrastada, en la reforma de la LEC de 1984, subsistiendo este instituto procesal con carácter voluntario, salvo para determinadas materias, como las relativas al derecho al honor o a los conflictos laborales, que ha seguido siendo preceptivo.


La medida que adopta la reciente reforma legal al conminar con el intento de solución antes de la interposición de la demanda, como requisito de procedibilidad y presupuesto procesal, no tiene como finalidad obtener un ahorro presupuestario suponiendo una oscura finalidad gubernamental de prescindir de una parte de la plantilla judicial.


Por el contrario, el efecto que se pretende es el de involucrar a la ciudadanía, con el soporte de la abogacía evidentemente -como ha sido práctica habitual inveterada- para evitar que se produzca la escalada del conflicto con la drástica medida de la interposición de la demanda. Una vez declarada la guerra es más difícil negociar.


Es evidente, y lo ha evidenciado la doctrina científica, que la interpelación ante el tribunal ya implica, de por sí, una previa estrategia dirigida a obtener una victoria ante los tribunales y, a tal fin, se procuran arreglar los relatos disimulando las propias responsabilidades y cargando, muchas veces, la iniquidad y las culpas del conflicto al demandado.


Como es lógico, a partir de ese momento las posibilidades de composición amistosa de los conflictos desaparecen. De ahí se deriva la utilización del apelativo adecuados a los distintos MASC que se sugieren, porque antes del inicio de la batalla todavía se pueden encontrar soluciones autocompositivas.


El balance de la eficiencia de estas medidas deberá hacerse en base a los resultados que arrojen la estadística en un plazo razonable. No anticipadamente.


Fuente: Confilegal

 
 
 

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