top of page

El sinsentido de la exoneración de deudas laborales en los concursos de personas físicas.

  • Foto del escritor: Juan Lopez
    Juan Lopez
  • 28 nov 2024
  • 4 Min. de lectura


ree

Sabemos que es la ley 14/2013 de Emprendedores en España quien introduce los procesos de exoneración formal de pasivos en nuestro ordenamiento jurídico.


Sin embargo, los orígenes de este procedimiento especial, que permite la redención de los pasivos acumulados por personas físicas a lo largo del tiempo, se encuentran en las regulaciones anglosajonas dictadas tras los desastres de la Segunda Guerra Mundial.

Dentro de la Unión Europea, amparando las legislaciones nacionales, encontramos la Directiva 2019/1023, la cual fue objeto de transposición en España mediante la Ley 16/2022. Esta normativa introdujo múltiples cambios que han trastocado el alcance del sistema de exoneración de deudas y sus efectos hacia terceros.


El supuesto que aquí nos interesa es el de un empresario que, al declararse en concurso de acreedores de persona física, despide a sus trabajadores sin poder hacer frente al pago de las indemnizaciones por despido, ni a los salarios pendientes a ese momento.

Previa a la ley 16/2022, de 5 de septiembre, que reforma el texto refundido de la Ley Concursal, la redacción legal señalaba una situación distinta, y así, el ya derogado artículo 497.1 TRLC, establecía que la exoneración del pasivo se extendía a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados e incluidos en la lista de acreedores.


Con la nueva regulación, reflejada en el artículo 489 del TRLC, se establece que la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas no satisfechas, salvo las que refiere seguidamente el precepto. Y a partir de aquí se enumeran ciertos créditos excluidos de la redención de pasivos, entre ellos, en el ámbito laboral, solo el apartado 4, las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.

 

Antes de la ley 16/2022, se proponía una redención de pasivos, con una obligación de satisfacción de un umbral mínimo de deuda sin ninguna consideración de las circunstancias personales y patrimoniales del deudor, de previa liquidación del patrimonio y una exigencia de abonar los créditos contra la masa y los privilegiados. No obstante, con la nueva normativa, se elimina el término "beneficio" y se instaura un 'sistema de exoneración por mérito', otorgando la exoneración solo al deudor que lo merezca, asentado en un estándar de buena fe, que, se afirma en el preámbulo de la ley.


Sin embargo, el cambio fundamental por ley 16/2022, a los efectos que nos interesan aquí, es el supuesto en que se menciona como créditos no exonerables en el ámbito laboral. Por su parte, el apartado 4º del artículo 489 menciona específicamente los salarios de sesenta días previos al concurso y los generados después. Esta concreción es trascendental, ya que, a la inversa, estamos hablando de créditos exonerables. Es decir, las indemnizaciones por despido, sea cual sea, son exonerables en el EPI, al igual que todos los salarios concursales que excedan ese tiempo previo a la declaración de concurso, o los generados posteriormente.


El artículo 490 del actual texto refundido de la Ley Concursal, titulado, 'Efectos de la exoneración sobre los acreedores', establece que "los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente al deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración". Este precepto es muy claro, el trabajador afectado no podrá obtener un título ejecutivo para reclamar su deuda laboral en el Fondo de Garantía Salarial, debido a que en el concurso de acreedores no se le emitirá un certificado de deuda, pues está se considera exonerada. Además, en la sede del Juzgado de lo Social, se le rechazará cualquier demanda, ya sea declarativa o ejecutiva, al carecer de acción, conforme el precepto mencionado. El trabajador podrá llevar ante el Juzgado, la reclamación de salarios impagados citados en el apartado 4º del artículo 489 TRLC, con los costes que ello implica.


Una solución que no vemos viable articular, es la del artículo 492 TRLC, que habla de los efectos de la exoneración sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración, no será posible incardinar en este precepto la relación jurídica que se entabla entre el trabajador con derecho a prestaciones del Fogasa y este organismo público, pues evidentemente, el Fogasa, no actúa como avalista o fiador de esa deuda del empresario. No obstante, dejamos apuntada esta posibilidad como defendible en su caso.

En resumen, es urgente la modificación legislativa que impida que estos acreedores laborales vean vedado su acceso a los seguros públicos de protección de los créditos de esta naturaleza, dado que tienen derecho a percibir créditos y no deberían verse privados de ellos por un auténtico dislate de la actual normativa.

 

Fuente: Expansión

 
 
 

Comentarios


Logo Color R&M_edited.png

 Nuestras Sedes

Barcelona:                       
C/ Calvet, 5, 3º 1ª 
08021 Barcelona                            Teléfono de contacto: 937 376 399

Madrid:

Sector Foresta, 27, 1º B
28760 Tres Cantos 

Teléfono: 918 062 756

        Teléfono móvil: 638 030 066

​    info@reestructuracionmediacion.com

 

@reestructuración&mediación
bottom of page